En definitiva, dinero es toda moneda o billetes, emitido (física o digitalmente) y reconocido por el Banco Central de Chile, por lo que la Ley le asigna poder liberatorio y de circulación ilimitada en todo el territorio de la República.
Probablemente no existen conceptos más usados en el mercado financiero que el de dinero, valores, instrumentos financieros y, ahora, los criptoactivos, pero muchas veces se confunden. Determinar unos y otros tiene consecuencias jurídicas asociadas: su supervisión, y leyes aplicables.
- Dinero
La Ley Nº 18.840 (LOCBCCh) no define dinero, a pesar de utilizarlo repetidamente. Por ejemplo, su inciso II, del artículo 3º: “[…] Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero […] en circulación”; el artículo 34 de la señalada Ley, que establece las facultades del Banco Central: “2.- Fijar tasas de encaje [que] deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país […] 8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en Chile […], correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.”.
Por otro lado, el artículo 64 de la LOCBCCh norma: “El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio […].”. Para la LOCBCCh dinero es sinónimo de monedas y billetes de curso legal emitidos por el Banco Central, por lo expresado en su artículo 31: “Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal […]”. El dinero, después del abandono del padrón oro, se trata de una abstracción legal, y muchas veces su expresión no es una moneda o un billete, sino que es una representación digital, siempre emitida por el Banco Central.
Además, el dinero tiene otras propiedades. Se ha señalado que “cualquier cosa puede usarse como dinero siempre que tenga estas tres características. En primer lugar, puede servir como medio de intercambio: la gente está dispuesta a intercambiar sus obras de arte […] servir como unidad de cuenta o criterio: las obras de arte […] pueden evaluarse en términos de esto. […] servir como una reserva de valor. Es decir, las personas pueden almacenar el poder adquisitivo […]”.[1] Sin embargo, es dificil pensar que sólo estas características pueden diferenciar el dinero de otros bienes intercambiables, como los cigarrillos en tiempos de guerra.
- Valores
La Ley Nº 18.045 (LMV), define “valor” en su artículo 3º: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.”. Los elementos para ser considerado “valor” son: (i) sea un título; (ii) representativo de crédito o inversión, intrínsecamente se deriva una relación jurídica de acreedor/deudor o inversionista/derechos; (iii) libre circulación, su transferencia no requiere del consentimiento de terceros; (iv) autónomo y abstracto, para su adquisición es originaria y no tiene una contraparte con identidad predefinida; y, (v) literalidad, su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del título. El legislador, de esta forma, diferencia el concepto de valores de otros “instrumentos financieros”.[2]
- Instrumentos Financieros
La Ley N° 20.345 establece en su artículo 1° N° 9: “Instrumentos Financieros: valores de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y, en general, cualquier título, derecho, acto, contrato, factura, producto o moneda extranjera, negociables en mercados nacionales o extranjeros. En todo caso, se excluye la moneda nacional”.
Por otra parte, el artículo 3 N° 8 de la Ley N° 21.521 (“Ley Fintec”) define así instrumento financiero: “[…] se entenderá por: […] 8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital” [énfasis añadidos].
Como se puede apreciar, en nuestro sistema jurídico existen opuestas definiciones de instrumentos financieros. La Ley Nº 20.345 incorpora como base de su definición el concepto de valor, en cambio, la Ley Fintec lo excluye. Claro está, esta inconsistencia debería ser objeto de revisión legislativa.
- Criptoactivos y Stablecoin
En el Nº 3 del artículo 3 de la Ley Fintec define criptoactivos de la siguiente forma: “[…] representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente. […]”. La Ley Fintec no le atribuye otra característica particular a este tipo de activo. Este tipo de activo es clasificado por la Ley Fintec bajo el concepto de instrumento financiero (de la Ley Fintec). En este caso, se encuentra supervisado por la CMF.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley Fintec incorporó en la LOCBCCh un párrafo final en el numeral 8 del artículo 35, definió stablecoin, de la siguiente manera: “Las órdenes de pago […] en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”. En este caso, como resulta evidente, el emisor y la emisión debe ser reconocida por el Banco Central de Chile y su valor se encuentra vinculado en función de dinero.
- Conclusión
Nuestra legislación hace una tajante separación entre valores, instrumentos financieros, criptoactivos, respecto del dinero. El dinero tiene poder liberatorio, respaldado por la Ley. En cambio, un valor, instrumento financiero o un criptoactivo tendrá la capacidad de ser usado como medio de pago, en la medida que lo acepte convencionalmente el acreedor. Si usted los acepta, es porque confía en las cualidades de éstos; sin embargo, no es posible obligar a otros a que tenga la misma confianza.
[1] ASHRAF, Mohammad (2020): Money Understandings and Misunderstandings (Cham Suiza: Palgrave Macmillan), p. 35. Traducción propia.
[2] Para un análisis detallado, ver VALDERRAMA, Mario (2024): Conceptos fundamentales de los Mercados Financieros Oferta de valores, giro bancario y asegurador: su regulación y su regulador” (Santiago: DER Ediciones), pp. 15-24.
*Por Mario Valderrama. Abogado, Universidad de Chile. Magister en Derecho de los Negocios (MBL), Universidad Adolfo Ibáñez. Profesor de Derecho Comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Universidad Adolfo Ibáñez y la Universidad de los Andes. Actualmente es fiscal de la Superintendencia de Pensiones. Fue socio y director legal de GovernArt, Asesorías ASG. Anteriormente fue abogado jefe y jefe de gabinete de la Superintendencia de Valores y Seguros.